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A. 1555/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1555/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1555-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1555 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC - 5147

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta y el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada, Meta.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

En atención a que la presente providencia contiene información relacionada con la historia clínica de los involucrados, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene el nombre real de la accionante, será la que se notificará a las partes. La segunda versión, que contiene los nombres anonimizados, será la que se publicará en la página web de la Corte Constitucional.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   La señora Susana es una mujer de 81 años que se encuentra hospitalizada en el Hospital del Norte, tras un accidente de tránsito en el que fue arrollada por una motocicleta[1]. Como consecuencia de dicho accidente, el médico tratante diagnosticó a la señora Susana con una fractura del cuello del fémur y le prescribió la práctica de una cirugía[2].

 

2.   Sin embargo, a la fecha y a pesar de múltiples solicitudes, el hospital se ha negado a practicar la cirugía que requiere la señora Susana[3]. Esto, bajo el argumento de que no cuenta con la autorización de la Nueva EPS para llevar a cabo el procedimiento[4].

 

3.   Por lo anterior, la señora Susana presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A., con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida[5]. La demandante le solicitó al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada que “emita las órdenes correspondientes y que las mismas sean debidamente autorizadas para que me puedan someter al proceso quirúrgico y así lograr superar la fractura que actualmente tengo”[6].

 

4.   El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta[7]. Este juzgado, a través de un Auto del 2 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, para que realizara el reparto del asunto entre los juzgados municipales de dicha ciudad[8]. La autoridad judicial explicó que, de acuerdo con la regla de reparto del artículo 1 del Decreto 333 del 2021, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, en primera instancia, a los jueces municipales[9]. Además, el despacho citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[10], de la Corte Constitucional[11] y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[12] para sustentar su postura.

 

5.   El asunto fue asignado al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada, Meta. Esta autoridad judicial, por medio de un Auto del 3 de septiembre de 2025, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela, pues consideró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada fundamentó equivocadamente su falta de competencia en las reglas de reparto del Decreto 333 del 2021[13].

 

6.   El Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada reconoció que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad judicial “no proponga formalmente un conflicto de competencia”, debe tramitarlo como un conflicto y remitirlo a la autoridad competente para que lo resuelva[14]. Sin embargo, en el caso concreto, el despacho consideró que remitir el expediente a la Corte Constitucional podría resultar más perjudicial para la accionante, puesto que el proceso tomaría más tiempo en resolverse, por lo que decidió devolver el expediente al despacho de origen[15].

 

7.   En todo caso, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada propuso por anticipado un conflicto negativo de competencia, en caso de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada no compartiera los argumentos de su decisión, y remitió el asunto a la Corte Constitucional el 5 de septiembre de 2025[16]. El 17 de septiembre de 2025, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

8.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[17]. Además, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[18]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[19] no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[20].

 

9.   En el caso concreto, teniendo en cuenta el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la controversia debió ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, puesto que este es el superior jerárquico común de ambas autoridades. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asumirá el estudio de la controversia con el propósito de evitar una mayor dilación en el trámite de la acción de tutela.

 

10.    De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[21]: (i) el factor territorial, que establece que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que establece que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

 

11.   En consecuencia, esta Corporación ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. En esa medida, las autoridades judiciales no pueden utilizar las reglas de reparto como fundamento para declarar su falta de competencia, pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la tutela o decidir la impugnación según sea el caso[22]. Así pues, si se suscita un conflicto aparente entre dos autoridades judiciales por este motivo, la Corte le remitirá el asunto a la primera autoridad a la que se le repartió la acción de tutela, con el fin de que decidida inmediatamente sobre el asunto[23].

 

III.           CASO CONCRETO   

 

12.   En el caso bajo estudio, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que surgió respecto de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Por un lado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, el caso debía ser conocido por los jueces municipales, dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra la Nueva EPS. Por su parte, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada señaló que el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada no podía sustentar su falta de competencia en las reglas de reparto.

 

13.   Para la Corte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada no podía declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades. Lo anterior, en tanto el Decreto 333 de 2021 no contiene reglas sobre la competencia de las autoridades judiciales para conocer de las acciones de tutela, sino únicamente pautas para su reparto. En ese sentido, dado que se trata de un conflicto aparente, el asunto será remitido al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, en tanto fue la primera autoridad judicial que tuvo conocimiento de la acción de tutela.

 

14.   En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada declaró su falta de competencia; (ii) se le remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; (iii) se le advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto; y (iv) se le advertirá al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada que, en lo sucesivo, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, dentro del expediente ICC – 5147.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC – 5147 al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, con el fin de que continúe inmediatamente con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por la señora Susana contra la Nueva EPS S.A.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada que, en lo sucesivo, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela.

 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC – 5147, archivo “003EscritoTutela.pdf”, p. 3.

[2] Expediente digital ICC – 5147, archivo “003EscritoTutela.pdf”, p. 3.

[3] Expediente digital ICC – 5147, archivo “003EscritoTutela.pdf”, p. 3.

[4] Expediente digital ICC – 5147, archivo “003EscritoTutela.pdf”, p. 3.

[5] Expediente digital ICC – 5147, archivo “003EscritoTutela.pdf”, p. 1.

[6] Expediente digital ICC – 5147, archivo “003EscritoTutela.pdf”, p. 4.

[7] Expediente digital ICC – 5147, archivo “002JuzgadoCircuitoNoAvoca.pdf”, p. 2.

[8] Expediente digital ICC – 5147, archivo “002JuzgadoCircuitoNoAvoca.pdf”, p. 3.

[9] Expediente digital ICC – 5147, archivo “002JuzgadoCircuitoNoAvoca.pdf”, p. 1.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. APL 3973 de 29 de julio de 2024. Radicación No. 11001023000020240086500. M. P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

[11] Auto 644 de 2025 de la Corte Constitucional.

[12] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera De Decisión Civil Familia. Auto del 2 de julio de 2025. Radicación No. 500013110004 2025 00163 01. M.P. Hoover Ramos Salas.

[13] Expediente digital ICC – 5147, archivo “004AutoNoAvocaConocimiento.pdf”, p. 2.

[14] Expediente digital ICC – 5147, archivo “004AutoNoAvocaConocimiento.pdf”, p. 2.

[15] Expediente digital ICC – 5147, archivo “004AutoNoAvocaConocimiento.pdf”, p. 2.

[16] Expediente digital ICC – 5147, archivo “007AutoFormulaConflictoDeCompetencias.pdf”, p. 3.

[17] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.

[18] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[19] Ley 270 de 1996.

[20] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[21] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018

[22] Corte Constitucional, Auto 692 de 2024.

[23] Ibid.